OPINIÓN
«¿Audopedido de desafuero de desafuero del Diputado Mosca?», por Eduardo Isasi y Emilio Raffo
volanta
Según se ha difundido recientemente, el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, el Sr. Mosca, ha solicitado una licencia por 60 días y su propio desafuero a fin de que se inicie una investigación en su contra por la posible comisión de un ilicito de instancia privada, concretamente un abuso sexual.
¿Son factibles ambas solicitudes?
Sin duda respecto a su licencia, no queda claro si es a su cargo de Presidente, o a la banca de Diputado. En ambos casos habrá de estarse segun sea el caso.
Respecto de la segunda, su desafuero, deberá observarse la letra de la normas que regulan el caso.
Una interpretación armónica de los artículos de los arts.69 y 70 de la Constitución Nacional; arts. 97 y 98 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los arts.299,300 y 301 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, nos señalan la imposibilidad de acceder a la solicitud del Presidente y espada de la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires.
Señalemos que la escencia del fuero parlamentario es impeder que un legislador se vea impedido de concurrir a las sesiones de la Cámara.
Esto surge claramente de la letra del art. 97 de la Constitucion, que señala que ningún legislador puede ser detenido desde el dia de su elección hasta el cese de su mandato, es decir, que los fueros parlamentarios impiden su arresto, a excepción de los supuestos de flagrancia, en cuyo caso deberá dares cuenta a la Cámara con la información sumaria del hecho.
La jurisprudencia pacífica y constante abona la posición de que el pedido del propio desafuero resulta insostenible (situación que estimamos ha de ser conocida por el Diputado) y por ende concluímos que se trata de una simple actitud dilatoria de un sentido exclusivamente mediático.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en «la causa criminal contra Ricardo S. Castro, Pedro C. Castro, Fermin Garay, Justo Soler, Heraclio F. Meana, Angel Rojas y Jose Maria Odoricio, por rebelión que es el Cuerpo el que en definitiva detenta los fueros y el que debe expedirse al respecto.
En forma concordante se expidió el 27 de noviembre de 1991 , el miembro informante de la Comision de Asuntos Constitucionales, Jorge R. Vanossi, refirió que «La división de poderes es uno de los principios basicos de la Constitución Argentina, como consecuencia de su regimen republicano. De alli deriva la independencia del Poder Judicial, el respeto a sus decisiones y la necesidad de evitar situaciones de bloqueo. Las inmunidades de los miembros de ambas Cámaras del Congreso son consecuencia de la division de los poderes. Y, para asegurar el respeto a la justicia, evitando situaciones de bloqueo, se preve el desafuero del legislador al que se impute la comisión de un delito. Los arts.60, 61 y 62 de la Constitución Nacional consagran respecto de los miembros de ambas Cámaras del Congreso su libertad de opinión, la exención del arresto y la exención de la ejecución de la condena penal respectivamente. Son ellas prerrogativas irrenunciables, que pertenecen al cuerpo, pero que benefician a los legisladores en cuanto tales; es por ello que, semanticamente, preferimos hablar de «prerrogativas» y no de «privilegios» , pues mientras las primeras se confieren objetivamente y en función del cargo, los últimos lo son subjetivamente y en razón de la persona. El desafuero solo es procedente cuando se requiere la privación de la libertad fisica del legislador para la substanciacion de la causa o para la ejecución de la sentencia. Todo el trámite anterior, mientras no se requiere la privación de la libertad corporal del legislador, no admite su desafuero, porque no se justifica, ya que hasta esa instancia el juez debe continuar la causa sin interferir en la labor del legislador ni en sus fueros. Consecuentemente, cuando el o los delitos imputados al legislador no conllevan su detención, o son susceptibles de que el legislador obtenga la eximicion de prisión, el desafuero no es procedente, porque no se hace necesario privar al legislador de su libertad fisica. Lo mismo ocurre cuando no se ha dictado la prisión preventiva ni se ha ordenado la detención del legislador…»
La doctrina en forma casi unánime así lo ha considerado (BIDART CAMPOS, SAGUES, ZARINI, COLAUTTI, QUIROGA LAVIE, LINARES QUINTANA, )
Por solo transcribir a uno dejamos constancia que «El desafuero consiste en la decision adoptada por una Camara a pedido de un Juez …» cfr. Gregorio Badeni «Tratado de Derecho Constitucional». Tomo II, La Ley 2004.Pag. 1053.
De todo lo dicho se desprende que la solicitud del Presidente de la Cámara de Diputados, además se manifiestamente improcedente, pone hasta la evidencia una actitud precisamente contraria a derecho.
Es nuestro criterio que, además, tratándose de un delito cuya investigación depende de la instancia de parte la solicitud en la forma en la cuál se habría efectuado esconde una acción hipócrita que merece un doble rechazo.
EDUARDO ISASI
EMILIO AUGUSTO RAFFO
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