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POLÍTICA

Sobre el uso (y el abuso) de los decretos de necesidad y urgencia. Por María Azzurro

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Un ensayo acerca del tema que preocupa a los argentinos y la omisión de tener en cuenta los principios de la forma republicana de gobierno.

1. INTRODUCCION.

El presente ensayo es solo una aproximación desde el sentido común a una temática que en nuestro país tiene una historia frondosa y que no puede considerarse rica ni, mucho menos, enriquecedora. No va a intentar tratar el tema con fundamentos jurídicos ni predicar desde el conocimiento, sino que va a tener por objeto abordar desde el lugar del ciudadano común que ha estudiado y ha pensado un poco la cuestión para reflexionar en voz alta y compartir con quienes forman parte de este colectivo algunas ideas sobre dos cuestiones tan actuales en estos días que queman en cuanto toco las teclas de la computadora.

2. SOBRE EL USO (Y EL ABUSO) DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

La forma republicana de gobierno nació como una forma de dar respuesta a los abusos que cometía el Soberano o Príncipe en el ejercicio de las ilimitadas facultades que le conferían los sistemas monárquicos que reinaron hasta la caída de la Bastilla, allá por fines del Siglo XVIII. Una de los principios basales de esa forma de organización política del Estado es aquel según el cual el Estado se va a dividir en 3 funciones o ramas, cada una de las cuales va a tener una finalidad específica, pero, además y simultáneamente, va a tener la misión de funcionar como un contrapeso de la actuación que puedan o deban tener que cumplir las otras dos.

Es de esa manera que llegamos a la concepción actual de Estado, en el cual encontramos tres funciones ó ámbitos específicos cada uno de los cuales tiene un ámbito de actuación propio, pero que, además, va a funcionar como un contrapeso de los actos a ser cumplidos por las demás funciones de ese mismo Estado. En ese marco, es muy claro y hasta redundante señalar que el Poder ó Función Ejecutiva tiene como función primordial la de ejecutar los actos necesarios para el funcionamiento del Estado; que la función legislativa va a legislar y que la función judicial va a ser la encargada de llevar adelante la función de justicia.

Esta concepción no es estática y encuentra en forma cotidiana situaciones en las que el Poder Ejecutivo legisla, la función legislativa ejecutiva y juzga y otro tanto ocurre con la función judicial. Sin embargo, como norma, como aproximación la división de las funciones del Estado cumple un propósito que desde la Revolución Francesa hasta nuestros días se ha consolidado y ha profundizado su vigencia.

Las atribuciones del Poder Ejecutivo están enumeradas `por el artículo 99 de la Constitución Nacional, que en lo relativo a la posibilidad de que este Poder del Estado emita disposiciones de carácter legislativo expresa que “…solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes…podrá dictar decretos de necesidad y urgencia…”.

La cuestión es tan clara, tan elemental que hasta parece innecesario indagar mucho. Sin embargo, la historia política de nuestro país, en el que se dictaron centenares de decretos durante los 32 años de democracia ininterrumpidos que mantiene nuestro país, obligan a indagar acerca de los supuestos en que es posible que el Poder Ejecutivo haga uso de esta herramienta en los términos en que lo habilita la Constitución Nacional.
Nuevamente la lectura del texto constitucional es tan clara, tan determinante que parece innecesario hacer agregados por parte de quien esto escribe. Nuevamente es el artículo 99 de la Constitución Nacional el que resuelve la cuestión cuando expresa que solamente “…cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes… podrá dictar decretos de necesidad y urgencia…”. En consecuencia de ello, si el Congreso Nacional se halla funcionando regularmente, o, incluso aún, si puede ser convocado a la realización de sesiones extraordinarias durante el receso legislativo, no existe el concepto en el cual nuestra Constitución Nacional asienta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo emita normas de carácter legislativo, esto es, que se verifique la imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.

La inexistencia de las mayorías necesarias para acceder a la sanción de las normas en la forma prevista en la propia Constitución Nacional, la necesidad contar en forma rápida con una norma que la función ejecutiva considera esencial para el desarrollo de las instituciones de nuestro país, como tampoco la falta de funcionamiento del Poder Legislativo como consecuencia del receso estival son causas que habilitan la sanción de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte de la función ejecutiva. En el entendimiento de quien firma estas líneas, la interpretación del concepto de imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes debe ser absolutamente restrictiva, porque este ha sido una de los grandes males que ha degradado a la democracia en nuestro país.

Así entonces, en cada oportunidad en que el Congreso de la Nación este en condiciones de actuar regularmente debe ser esta función del Estado quien cumpla con la tarea esencial que le asigna el concepto de forma republicana de gobierno a través del concepto de “división de poderes” y cumpla cada uno de los pasos para llegar a la sanción de las leyes en la forma que determinan la Constitución Nacional y los reglamentos de cada una de las Cámaras que componen a ese Congreso Nacional como vía regular para acceder a la sanción de las leyes.

En sentido exactamente inverso cada norma que haya sido dictada por la función ejecutiva en momentos en que el Congreso de la Nación se hallaba, no ya funcionando, sino en condiciones de funcionar, debe ser tachada de Inconstitucional, por no ajustarse al requisito básico que establece el artículo 99 de la Constitución Nacional para viabilizar la actuación del Poder Ejecutivo por esta vía excepcional. En la medida en que la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte normas de carácter legislativo mediante Decretos de Necesidad y Urgencia se halla condicionada a la imposibilidad de seguir el trámite normal para el dictado de las leyes, cada norma que tenga el carácter de ser un Decreto de Necesidad y Urgencia dictado durante el tiempo en que el Congreso de la Nación podía ejercer la función esencial de legislar que le asigna la Constitución Nacional, puede y debe ser tachado de inconstitucional.

Para finalizar este primer aspecto de este ensayo, quiero dejar expresamente manifestado que la Constitución Nacional rige en forma ininterrumpida desde que el 10 de Diciembre de 1.983 cuando se produjo el retorno de la democracia en nuestro país, y que incluso ese vigencia se mantuvo más allá de la reforma que se produjo en el año 1.994, por lo que cada una de esta palabras tiene vigencia, se refiere y se aplica a todos y cada uno de los actos cumplidos durante ese período, más allá de la puntualización que se realiza a este momento histórico y que se profundizará en el acápite que sigue.

3. SOIBRE EL NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL MAXIMO TRIBUNAL A TRAVÉS DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

Cada una de las palabras volcadas hasta aquí es absolutamente aplicable al título del acápite. Pero más aún, porque todos conocemos el efecto que en los tiempos actuales genera un título tal como “LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE…..”. Ello sólo basta para convertir en Trend Tópic al titular, con lo cual podemos destacar un doble carácter de esta actividad: por un lado, el papel absolutamente central que en la conformación de la forma republicana de gobierno tiene el Cimero Tribunal de nuestro país. Por otro lado, los tiempos profundamente tecnológicos que vivimos.

En cuanto al aspecto que aquí interesa, que es el rol de la Corte Suprema en la forma republicana de Gobierno, ese rol solamente podrá ser ejercido por el Máximo Tribunal en la medida en que cuente con la independencia y con las garantías necesarias para poder llevar adelante su función. Por ese motivo el sistema jurídico argentino ha ideado una forma de designación especialmente gravosa que requiere la actuación de las otras dos funciones del Estado: el Poder Ejecutivo propone a los candidatos a ocupar los cargos vacantes en el Máximo Tribunal y debe someter esa propuesta al tratamiento del Senado, que, con su aprobación, posibilita la designación de los integrantes del Máximo Tribunal.

En la medida en que la designación de los integrantes del Máximo Tribunal se ha apartado de ese camino que tiende a la fortificación de la forma republicana de gobierno y que, además, lo ha hecho en circunstancias en que no se presentaban los supuestos que podían viabilizar ese apartamiento, para lo cual me remito a todas las consideraciones que realicé respecto del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, el Poder Ejecutivo ha “manchado” en forma innecesaria el nombramiento de dos integrantes del máximo Tribunal de la Nación al omitir la actuación que corresponde al Senado de la Nación en este caso en particular, y al recurrir a una herramienta para la cual está habilitado por la Constitución, pero en circunstancias que lejos estuvieron de configurarse en los términos en que los precisa la Carta Magna.

Así entonces la designación de ambos nuevos Miembros del Máximo Tribunal ha omitido tener en cuenta los principios de la forma republicana de gobierno, en la medida en que lo hizo a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia absolutamente improcedente en cuanto no se hallaban configuradas las causas que lo tornan procedente y porque, simultáneamente, omitió la consulta al Senado de la Nación, emitiendo una señal absolutamente antidemocrática y alejada del mandato que le otorgaron los ciudadanos el 25 de Noviembre.

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